viernes, 9 de septiembre de 2011

LEY DE MEDIACION EN RIO NEGRO


LEY Nº 3.847


SANCIÓN: 24/06/2004
PROMULGACIÓN: 12/07/2004 - Decreto Nº 716/2004
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 4219 - 15 de julio de 2004; pp. 4-6.-


LEY DE MEDIACIÓN


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

Título I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Institúyese en la Provincia de Río Negro con implementación gradual, y con el alcance establecido en la presente ley, la instancia de mediación y todo otro método alternativo de resolución de conflictos previo o posterior a la iniciación del juicio, en las siguientes cuestiones:
a)     Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería.
b)     De familia.
c)     Penal
d)     Laboral.

Son técnicas formales de resolución de conflictos sin que ello implique limitación: la conciliación, la transacción, el arbitraje, la mediación, la mediación con arbitraje vinculante y toda aquella metodología alternativa no adversarial de resolución de conflictos. Quedan excluidos de la presente ley los programas de Mediación Comunitaria, Vecinal y Escolar.

Artículo 1: Sin reglamentar

Artículo 2º.- La mediación es un método no adversarial, dirigido por un mediador con título habilitante que promueve la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial, prejudicial o intraprocesal de las controversias.

Artículo 2: Sin reglamentar

Artículo 3º - PRINCIPIOS Y GARANTÍAS. El proceso de mediación establecido en la presente ley garantizará el cumplimiento de los principios de neutralidad, voluntariedad, igualdad, imparcialidad, oralidad, confidencialidad, inmediatez, celeridad y economía. La asistencia letrada será obligatoria.

Artículo 3: Se tendrá por no comparecida la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la fijación de una nueva fecha para subsanar la falta.

Artículo 4º.- CONFIDENCIALIDAD. Las actuaciones serán confidenciales. A tal efecto quienes participen en el proceso de mediación suscribirán un convenio de confidencialidad.
El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndola efectuar en forma conjunta o en privado, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Los participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de un delito de acción pública, así como en el supuesto previsto por el artículo 40.
Los dichos vertidos en el proceso de mediación no podrán ser utilizados en juicio posterior a celebrarse en caso de no llegar a acuerdo.

Artículo 4: El convenio de confidencialidad debe contener: lugar, fecha número de la causa, nombre y apellido de las partes, carácter en la que participan, motivo de la mediación y firma del instrumento, debiendo completarse a tal efecto el formulario N° 2, del Anexo II que forma parte del presente Decreto.

Artículo 5º.- A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y sólo podrán hacerlo por apoderado las personas jurídicas.
En este último caso, el apoderado deberá acreditar facultades suficientes para acordar, caso contrario el mediador podrá otorgar un plazo de dos (2) días para completar dicha acreditación, vencido el cual se tendrá a la parte por no comparecida.
Todo planteo relativo a cuestiones de personería será resuelto por el Director del CEJUME, cuya decisión será irrecurrible.

Artículo 5: La suficiencia del mandato deberá acreditarla el requirente al momento de presentar el formulario de requerimiento y el requerido en la primera audiencia.
Las cuestiones de personería serán resueltas por el Director del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) en el plazo de dos (2) días.


Título II
MEDIACIÓN JUDICIAL

Capítulo 1
PARTE GENERAL

Artículo 6º - CONCEPTO. Entiéndese por mediación judicial aquella llevada a cabo en los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME) dependientes del Poder Judicial.
Artículo 6°: Sin reglamentar

Artículo 7º.- OBLIGATORIEDAD. ALCANCE. CUESTIONES MEDIABLES: El procedimiento de mediación se aplicará con carácter prejudicial, obligatorio y por el plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a las siguientes cuestiones:
a)     Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería.
b)     De familia.
El procedimiento de mediación en las materias Penal y Laboral, se regirá conforme lo establezcan las leyes específicas que se dictarán al efecto.
Artículo 7°: Sin reglamentar

Artículo 8º.- EXCLUSIONES. Quedan excluidas del procedimiento de mediación como cuestiones no mediables:
a)     Las causas en que esté comprometido el orden público.
b)     Las que resulten indisponibles para los particulares, amparo, hábeas corpus y hábeas data.
c)     Las medidas cautelares de cualquier índole, diligencias preliminares y fijación de alimentos provisorios.
d)     Las multas y sanciones conminatorias.
e)     Procesos de concursos y quiebras.
f)Los juicios ejecutivos y de ejecución de sentencia, con excepción de los casos contemplados en la ley.
g)     Cuestiones en que el sector público provincial o municipal sea parte.
El Estado Provincial podrá solicitar el procedimiento de mediación, previa autorización de la Comisión de Transacciones.
h)     Las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley 3040.

Artículo 8: Inciso g) Considérse comprendido en el presente inciso el proceso de la Mediación previsto por la Ley Nro. 3611.

Artículo 9º - COMEDIACIÓN. EXPERTOS. El mediador, de acuerdo a la complejidad y demás circunstancias del caso, podrá requerir la participación de otro u otros mediadores, siempre que haya acuerdo de las partes.
También se podrá requerir con acuerdo de partes, la participación de expertos o técnicos en la materia objeto de la mediación, cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario.

        Artículo 9: Los centros Judiciales de Mediación (CEJUME) al notificar a las partes de la primera audiencia, harán conocer en su caso quien actuará como co-mediador, cuando correspondiere, a efectos que las partes manifiesten su conformidad o no con dicha designación al momento de comenzar la audiencia.
        Los expertos convocados de común acuerdo por las partes, antes de prestar el servicio profesional, deberán manifestar por escrito los honorarios acordados, la persona obligada a abonarlos y la forma de pago.


Capítulo 2
PROCEDIMIENTO


Artículo 10º.- INICIACION DEL TRAMITE. El requirente formalizará su pretensión ante el CEJUME de la circunscripción correspondiente, detallando la misma en un formulario que le será provisto por aquél, cuyos requisitos serán establecidos por la reglamentación. En tal oportunidad deberá denunciar el domicilio real del requerido bajo su responsabilidad, acreditando asimismo el pago de la Tasa Retributiva del Servicio de Mediación.

Artículo 10: DEL FORMULARIO DE INICIACION: El formulario de iniciación del trámite,, identificado como Formulario N° 1 del Anexo II que forma parte del presente Decreto, será completado y suscripto por el requirente y su letrado, debiendo presentarse por cuadruplicado, conjuntamente con el comprobante de pago de la “tasa retributiva de mediación”, previo depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente.
El requirente deberá constituir domicilio dentro del radio urbano del asiento del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) correspondiente.
En el supuesto de que el formulario resulte incompleto, deberá conformarse totalmente dentro del plazo de diez (10) días de efectuada la presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido y disponer su archivo.

Artículo 11º.- SORTEO. El mecanismo de sorteo de mediadores que haga el CEJUME será establecido por la reglamentación.

           Artículo 11: LISTADO DE MEDIADORES:
Cada Centro Judicial de Mediación (CEJUME) conformará un Listado de Mediadores con los habilitados de la Jurisdicción, según el Registro de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Superiot Tribunal de Justicia (DIMARC), creada por Acuerdo Nro. 8 del año 2004 y reglamentada por Acordada Nro. 01/05 del Superior Tribunal de Justicia. A tal efecto realizará el pertinente sorteo público anual, del que se conformará el respectivo listado, según el orden en que fueren desinsaculados.
           Cuando fuere menester designar el mediador se procederá a desinsacular de la lista de los que estén registrados en el Centro Judicial de Mediación CEJUME) quedando excluidos aquellos mediadores que se encuentren actuando en un caso por haber sido designados a propuesta de parte, mientras duren esos procesos de mediación.

Artículo 12º.- ELECCION DEL MEDIADOR. ACEPTACION. Cumplimentados los trámites del artículo 10, el requirente podrá elegir el mediador que intervendrá de un listado de tres (3) que proporcionará el CEJUME, de acuerdo a la lista de sorteo.
Si el requirente no ejerciere su derecho de elección, el CEJUME procederá a la designación del que correspondiere siguiendo el orden de la lista.
El requerido podrá aceptar el mediador designado u oponerse dentro de tres (3) días de notificado. Si se opusiera el CEJUME procederá a la designación de otro mediador de la lista de sorteo.
Cuando una o ambas partes gocen del beneficio de mediar sin gastos o estén asistidos por el Defensor Oficial, el Director del CEJUME tendrá a su cargo en forma exclusiva, la designación del mediador del listado de mediadores voluntarios inscriptos en tal carácter. Agotado el listado de mediadores voluntarios, procederá la designación de un mediador del listado de los rentados.
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el término de tres (3) días hábiles de haber sido notificado, con notificación a las partes.

Artículo 12: Serán removido de la lista el mediador que por tres ( 3) veces consecutivas en un (1) año no aceptare las mediaciones asignadas sin motivo atendible, o incumpliere el desempeño de la labor asumida. El Director del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) , comunicará a la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) dicha remoción, a los efectos del art. 34° de la Ley 3847. Esta, a su vez informará al Tribunal de Etica del Colegio Profesional al que perteneciere el mediador removido.

Artículo 13º.- PRIMERA AUDIENCIA. El CEJUME, previo acuerdo con el mediador, fijará la fecha de la primera audiencia en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días de formalizada la aceptación del cargo, conforme lo dispone el artículo anterior. A la misma deberán comparecer las partes y sus letrados bajo apercibimiento de la aplicación de una multa equivalente a dos (2) MED por cada parte que no comparezca en forma injustificada, con destino al Fondo de Financiamiento creado por la presente ley.
En dicha audiencia se procederá a firmar el convenio de confidencialidad a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados a criterio del mediador, el CEJUME deberá convocar a una segunda, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles desde la audiencia no realizada.

Artículo 13: Cuando el mediador considere injustificada la incomparecencia de alguna de las partes, lo hará saber al Director del Centro Judicial de Mediación (CEJUME), a los fines de la aplicación de la multa contemplada en el art. 13 de la Ley Nro. 3847 y su notificación a la parte obligada al pago, para lo cual dispondrá de un plazo de diez (10) días.
De no verificarse el pago de la multa en el plazo acordado, el importe de la misma más los intereses correspondientes será liquidado en calidad de costas en el juicio. A tal efecto, el tribunal interviniente exigirá la acreditación de su pago el  depósito en la cuenta destinataria de los fondos a los que alude el Artículo 43° de la Ley N° 3847.

Artículo 14º.- NOTIFICACIONES. Las partes serán notificadas de la fecha de la primera audiencia mediante cédula o cualquier medio de notificación fehaciente con una antelación mínima de tres (3) días a la realización de la misma y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación.
Artículo 14: El instrumento notificador de la primera audiencia será intervenido por el Centro Judicial de Mediación (CEJUME) correspondiente.
La notificación se hará al requirente en el domicilio constituido y al requerido en el domicilio real, debiendo contener:
a)      Lugar, día y hora de celebración de la audiencia.
b)      El formulario de requerimiento.
c)      El nombre del mediador designado y/o propuesto, y, en su caso, el del comediador.
d)      La transcripción de los Arts. 12°, 13°, 14° y 15° de la Ley 3847.-


Artículo 15º.- CONSTITUCION DE DOMICILIOS. En la audiencia prevista en el artículo 13 las partes deberán constituir domicilio, dentro del radio urbano del Centro de Mediación que intervenga, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación.
Artículo 15: Sin reglamentar

Artículo 16º.- PLAZO DE LA MEDIACION. El plazo para la mediación será de hasta cuarenta (40) días hábiles contados desde la fecha de la primera audiencia, el cual podrá prorrogarse como máximo por diez (10) días más, con acuerdo expreso de las partes.
Artículo 16: Sin reglamentar

Artículo 17º.- AUDIENCIAS. Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que sean necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
De todas las audiencias que se lleven a cabo deberá dejarse constancia por escrito, consignando únicamente su realización, fecha, lugar, participantes y día y hora de la próxima audiencia.
Articulo 17: Los datos y el resultado de la audiencia se consugnarán en el Formulario N° 3 de  Anexo II que forma parte del presente Decreto Reglamentario.
Cuando se fije segunda o ulterior audiencia el mediador hará constar en el acta respectiva que las partes quedan notificadas en el acto de la oportunidad de su realización.-

Artículo 18º.- PARTICIPACION DE TERCEROS. Cuando las partes o el mediador advirtieren que es necesaria o conveniente la intervención de un tercero, se lo podrá citar siempre que medie acuerdo de partes para ello.
Artículo 18: Cuando se requiriese la participación de un tercero comprendido en los términos del Artículo 94° del C.P.C.C., el mismo deberá ser notificado en la forma prevista en el Art. 14° de la Ley 3847 quedando sometido a su régimen.

Artículo 19º.- CONCLUSION DE LA MEDIACION. El procedimiento de mediación concluirá en los siguientes casos:
a)     Cuando cualquiera de las partes no concurriera a las audiencias de mediación sin causa justificada.
b)     Cuando habiendo comparecido cualquiera de las partes decida dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del procedimiento.
c)     Cuando el mediador así lo disponga.
d)     Cuando se arribe a un acuerdo.
Artículo 19: Para dar por concluída la mediación el mediador deberá completar el Formulario N° 5 del Anexo III, que forma parte del presente Decreto Reglamentario.

Artículo 20º.- FALTA DE ACUERDO. En caso de no arribarse a un acuerdo se labrará un acta dejando constancia de ello, la que deberá estar suscripta por el mediador e intervenida por el CEJUME y cuya copia se entregará a las partes.
En este caso las partes quedan habilitadas para iniciar la vía judicial correspondiente, debiendo acompañar las constancias del resultado de la mediación conjuntamente con la demanda.
La negativa a firmar el acta no obstará a su validez, siempre que se deje constancia de ello.
        Articulo 20: A los efectos de habilitar la instancia judicial, se deberá presentar el Formulario N° 5 al que alude el artículo anterior.
        Fracasada la mediación por no haberse podido notificar al requerido en el domicilio denunciado por el requirente, la demanda posterior deberá notificarse en el mismo domicilio.
        En caso de denunciarse un domicilio distinto, o cuando el requerido no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, en oportunidad de comparecer en el juicio a estar derecho, podrá reabrirse la mediación en los términos del Artículo 23° de la Ley N° 3847.

Artículo 21º.- CELEBRACION DEL ACUERDO. En caso de arribarse a un acuerdo total o parcial, el mediador labrará un acta en la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados y la retribución del mediador, los letrados y los expertos intervinientes. El acta será firmada por todos los comparecientes y estará intervenida por el CEJUME. De la misma se entregará copia a las partes.
El acuerdo al que arriben las partes no requerirá homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento.
Artículo 21: Se extenderán tantas copias del acta como partes involucradas haya y dos (2) ejemplares más, una que retendrá el mediador y otra que quedará archivada en el Centro Judicial de Mediación (CEJUME).
Se deberá dejar constancia en forma clara y discriminada acerca de los temas tratados en la mediación, hayan o no estado descriptos en el formulario de requerimiento, y se haya o no acordado sobre los mismos.

      Artículo 22º.- EJECUCION DEL ACUERDO. En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación.
Artículo 22: Sin reglamentar

Artículo 23º.- OPCION POR LA MEDIACION. Promovida la acción judicial y en cualquier estado del proceso, las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez de la causa la derivación del caso a mediación, suspendiéndose los plazos procesales por el término establecido en el Art. 16.
Artículo 23: El Juez podrá invitar a las partes a someter la causa a mediación cualquiera sea el estado procesal de la misma, como así también cuando haya transcurrido un tiempo prolongado y las contingencias procesales no permitan vislumbrar avances en la resolución de la causa.
Agotada la instancia de mediación se informará al tribunal de orígen sobre el resultado de la misma mediante la utilización del Formulario N° 4 del Anexo II del presente Decreto Reglamentario.


Capítulo 3
RETRIBUCIÓN Y HONORARIOS


Artículo 24º.- UNIDAD DE PAGO. Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED, cuyo valor a la fecha de sanción de la presente será de pesos veinticinco ($ 25). Esta unidad será actualizable por el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a las pautas que se fijen en la reglamentación.
Artículo 24: El Superior Tribunal de Justicia actualizará el valor del MED cuando ello resulte necesario, con acreditación de sus fundamentos, a través de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC).

Artículo 25º.- RETRIBUCION DEL MEDIADOR. El mediador percibirá por su tarea una suma fija que se establecerá de acuerdo a las siguientes pautas:
a)     En el supuesto que el mediador designado aceptare el cargo y no se substanciare el proceso de mediación por causas ajenas al mediador o por incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la primera audiencia, la retribución del mediador será equivalente al monto de dos (2) MED que estará a cargo del requirente, quien podrá recuperar el pago en el juicio posterior.
b)     A los fines de fijar la base sobre la que se determinará el monto de los honorarios a percibir por el mediador, se tendrá en cuenta el monto del acuerdo, con sujeción a las siguientes pautas:
1)          Para asuntos en que se encuentren involucrados montos de hasta sesenta (60) MED, la retribución será de ocho (8) MED.
2)          Para asuntos de montos comprendidos entre más de sesenta (60) MED y hasta ciento  veinte (120) MED, la retribución será de diez (10) MED.
3)          Para asuntos de montos superiores a ciento veinte (120) MED y hasta trescientos (300) MED, la retribución será de dieciséis (16) MED.
4)          Para asuntos de montos desde trescientos (300) MED y hasta seiscientos (600) MED, la retribución del mediador será de veinticuatro (24) MED.
5)          Para los casos de montos superiores a seiscientos (600) MED el honorario del mediador  será del cinco por ciento (5%) del monto del acuerdo, no pudiendo superar la suma equivalente a sesenta (60) MED.
c)     En los casos sin contenido patrimonial el honorario será equivalente a ocho (8) MED por la primera reunión, más dos (2) MED por cada reunión posterior.
d)     En el supuesto de desistimiento o fracaso del proceso de mediación ocurrido en la primera audiencia, la retribución del mediador será del cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos en concepto de honorarios en el inciso b).
e)     En caso de que actúe más de un mediador, los honorarios fijados de acuerdo a la escala anterior, se dividirán entre los mediadores en partes iguales.
Artículo 25: RETRIBUCION DEL MEDIADOR:
   Inciso a): Se consideran incluidas en este supuesto aquellas reuniones iniciales mantenidas con la o las partes a fin de explicar el proceso de mediación y conocer sobre su decisión a participar en la misma. Asimismo en caso en que deba realizarse una segunda audiencia por incomparecencia justificada de la o las partes a la primera reunión.
   Inciso b): Para el supuesto de desistimiento o fracaso de la mediación, el monto del honorario del mediador deberá establecerse sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento.
   En las obligaciones de vencimiento mensual ( ejemplos: cánones locativos, expensas, cuota alimentaria y otros) se tomará la sumatoria del monto de las vencidas.
   En los casos de contenido patrimonial concluidos sin acuerdo, en los que las partes no hayan consensuado con el mediador sus honorarios, éste último podrá solicitar la determinación de los mismos ante el juez competente.

Artículo 26º.- PAGO DE HONORARIOS DEL MEDIADOR. Los honorarios serán soportados por las partes en igual proporción, salvo convenio en contrario.Una vez celebrado el acuerdo o finalizada la mediación sin acuerdo por decisión de las partes o del mediador, se procederá al pago de los honorarios del mediador al momento de la firma del acta final.
Si no se abonaran en este acto, deberá establecerse en el acta el lugar y fecha de pago de los mismos, no pudiendo extenderse más allá de los treinta (30) días corridos posteriores. Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivo el pago de los honorarios del mediador, se aplicará una multa cuyo monto determinará la reglamentación.
Los honorarios no abonados podrán ser ejecutados por el mediador habilitado, con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tendrá fuerza ejecutiva, por ante el Juez competente.
Artículo 26: Transcurrida la fecha establecida por las partes sin que se le hayan abonado los honorarios del mediador, la multa se determinará en un veinte por ciento (20%) del monto del honorario con más los intereses que correspondan, no pudiendo el mínimo de la misma ser inferior a dos (2) MED.
En el caso en que no se hubiera estipulado la fecha y lugar de pago de los honorarios por inasistencia de las partes, los mismos serán certificados por el Director del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) correspondiente, a los fines de su ejecutividad.

Artículo 27º.- HONORARIOS DE LOS LETRADOS. Los honorarios de los letrados intervinientes se fijarán por acuerdo de partes. Caso contrario se utilizará el criterio establecido para la regulación de honorarios de los mediadores. En cualquier caso se deberá cumplir con el aporte previsional que determina la ley n° 869.
                 Artículo 27: Sin reglamentar

Artículo 28º.- BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS. En los procesos de mediación las partes podrán actuar con beneficio de mediar sin gastos, en cuyo caso deberán acreditar el otorgamiento del mismo por ante Juez de Paz, salvo casos de urgencia debidamente acreditados, conforme se establezca en la reglamentación.
En tal supuesto los honorarios del mediador y expertos que hubieran tenido participación en el procedimiento serán abonados a través del Fondo de Financiamiento creado por la presente ley, debiendo afrontar la parte proporcional quienes carezcan del referido beneficio.
Las partes podrán asistir con patrocinio de Defensores Oficiales. A tal efecto los CEJUME confeccionarán semestralmente un listado de Defensores ad-hoc, cuya remuneración será equivalente a dos (2) MED por cada causa en la que intervengan.
Artículo 28: La urgencia a que alude el art. 28° de la Ley N° 3847 será determinada por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.
La resolución que otorgue el beneficio de mediar sin gastos deberá ser acompañada al Centro Judicial de Mediación (CEJUME) antes de la finalización del proceso de la mediación. Sin perjuicio de ello, el Director del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) podrá conceder un plazo de hasta sesenta (60) días, prorrogables por una sola vez por treinta (30) días más, cuando antes de la finalización del proceso, las partes justifiquen que la demora no les es imputable. Vencidos los plazos establecidos se tendrá por no otorgado el beneficio.
Cuando se derive a mediación un conflicto ya judicializado en el que se haya otorgado beneficio de litigar sin gastos a una o ambas partes, el mismo se hará extensivo al proceso de mediación.
El Superior Tribunal de Justicia, con la asistencia de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) confeccionará anualmente el listado de abogados de la matrícula que actuarán como Defensores “ad-hoc” en cada Circunscripción.
Los requisitos para integrar el listado de defensores ad hoc serán los establecidos en el artículo 216° de la Constitución Provincial. 


Capítulo 4
REGISTRO DE MEDIADORES

Artículo 29º.- MATRICULA E INSCRIPCION. Los interesados que reúnan los requisitos establecidos para actuar como mediadores deberán inscribirse en el Registro de Mediadores y matricularse por ante la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.
La constitución, organización, funcionamiento, actualización y administración del mencionado Registro se realizará de acuerdo a las disposiciones que fije la reglamentación.
Articulo 29: La constitución, organización, funcionamiento, actualización y administración del Registro de Mediadores se regirá por la normativa que al efecto dicte el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.


Artículo 30º.- REQUISITOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para actuar como mediador en sede judicial se requiere:
a)     Poseer título universitario expedido por universidad nacional o privada reconocida, en las incumbencias que determine la reglamentación.
b)     Tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión de que se trate.
c)     Poseer domicilio profesional en la Provincia.
d)     Poseer capacitación y entrenamiento en mediación, conforme lo determine la reglamentación.
e)     Acreditar los antecedentes, la documentación y demás exigencias que la reglamentación determine.

Artículo 30: REQUISITOS DE LA MATRICULACION:
Inciso a): Se considera válido todo título universitario expedido por Universidad Nacional o privada, siempre que cumpla con las exigencias y el reconocimiento del Ministerio de Educación de la Nación y cuente con la autorización de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) del Superior Tribunal de Justicia.
   Quedan incluidas entre otras, las profesiones de psicología, ciencias económicas, arquitectura, ingeniería, medicina, agrimensura, psicopedagogía, asistente social y todos aquellos afines a las materias mediables.
   Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos enunciados en el Artículo 30 de la Ley Nro.3847, los mediadores deberán acreditar su colegiación en el Colegio Profesional respectivo, con excepción de quienes cumplen funciones judiciales y de aquellos profesionales que no tengan colegio profesional.
   Inciso d): Haber aprobado el Nivel que determine el Superior Tribunal de Justicia, en principio el Nivel Básico del Plan de Estudios de la Esc uela de Mediadores del Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación y acreditar una capacitación continua mínima de  veinte (20) horas anuales.
   Quienes hayan obtenido sus certificaciones en años anteriores en instituciones privadas reconocidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, deberán acreditar veinte (20) horas de pasantías, o bien actualizar su matrícula con igual cantidad de horas de pasantías.
   Se tendrá por cumplido este requisito a aquellos profesionales que hubieran aprobado el Curso de Mediación Comunitaria del “Plan Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
   La permanencia en la matrícula estará sujeta a la acreditación del ejercicio de la función de mediador por un período no inferior a dos (2) años, y a la aprobación de las evaluaciones periódicas que determine el Superior Tribunal de Justicia.
   Inciso e): Para obtener la matrícula de mediador será necesario acreditar ante la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) del Superior Tribunal de Justicia, los siguientes requisitos:
1)      Datos personales del mediador.
2)      Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial.}
3)      Domicilio profesional en la Provincia de Río Negro.
4)      Copia legalizada del Título universitario.
5)      Certificación homologada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que acredite el cumplimiento de la formación básica en mediación.
6)      Declaración jurada de no estar incluido en las inhabilidades o incompatibilidades para ejercer la profesión de base y/o las regladas por la presente.
7)      Constancia de matriculación ante el Colegio Profesional, si existiere.
8)      Fotocopia del Documento de Identidad.
9)      Dos (2) fotografías tipo carnet.
10)   Dos ejemplares de ficha credencial que entregará el Centro Judicial de Mediación  ( CEJUME), conteniendo los datos personales y la firma autógrafa.
11)   Aprobar un exámen teórico práctico-

Artículo 31º.- INHABILIDADES. No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales y/o disciplinarias, conforme se determine en la reglamentación.
           Artículo 31°: Estas inhabilidades sólo serán aplicables cuando resulten de actos administrativos y/o sentencias judiciales firmes.

Artículo 32º.- EXCUSACION Y RECUSACION. El mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las causales previstas para los magistrados en el Código Procesal Civil y Comercial, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. El planteo será resuelto por el Director del CEJUME y su decisión será irrecurrible.
            Articulo 32: La obligación de excusarse subsiste para el mediador durante el procedimiento, por cualquier causal sobreviviente.

Artículo 33º.- PROHIBICIONES. No podrán intervenir como mediadores, aquellos que hayan asistido profesionalmente en los tres (3) últimos años a cualquiera de las partes involucradas en el proceso de mediación.
El mediador no podrá asistir profesionalmente a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que cesó su participación en el caso.
        Artículo 33°: Sin reglamentar.

Artículo 34º.- TRIBUNAL DE DISCIPLINA. Créase el Tribunal de Disciplina de Mediación en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. Este Tribunal tendrá a su cargo el conocimiento y juzgamiento de conductas antiéticas de los mediadores, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes según la naturaleza, gravedad del hecho, antecedentes y demás circunstancias que rodeen la cuestión, según lo establezca la reglamentación.
El Tribunal de Disciplina estará integrado mayoritariamente por mediadores, conforme lo establezca la reglamentación.
Articulo 34: El Tribunal de Disciplina tendrá un número de tres (3) miembros y estará integrado de la siguiente manera:
-El director de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del S.T.J. ( DIMARC) del Superior Tribunal de Justicia, quien actuará como Presidente del Cuerpo.
- Dos mediadores designados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia, de los inscriptos en el Centro Judicial de Mediación (CEJUME) de la Circunscripción en que se encuentre registrado el denunciado.
Las conductas punibles, sus respectivas sanciones, quienes las aplican y el procedimiento a seguir, integran el Régimen Disciplinario que forma parte de él, como Anexo III del presente  Decreto Reglamentario.


Capítulo 5
CENTROS DE MEDIACIÓN JUDICIAL

Artículo 35º.- CENTROS DE MEDIACION JUDICIAL. PARTICIPACION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. CAPACITACION CONTINUA Y ACTUALIZACION OBLIGATORIA. Los CEJUME funcionarán en las sedes que determine el Superior Tribunal de Justicia, quien podrá crear delegaciones. Sus funciones y atribuciones se establecerán en la reglamentación; tendrán a su cargo la capacitación continua y actualización obligatoria de los mediadores. Serán convocados a participar los Colegios cuyos profesionales puedan actuar en el marco de la presente ley.
Artículo 35: Cada Centro Judicial de Mediación (CEJUME) dependerá del Superior Tribunal de Justicia, a través de la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) y tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que le asigne el Superior Tribunal de Justicia:
1) Llevar y mantener actualizado un “Libro de Matrículas de la Circunscripción” de mediadores y co-mediadores, en donde se anotarán aquellos que se encuentren habilitados y registrados ante el Superior Tribunal de Justicia.
2) Llevar un legajo de cada mediador donde consignará su firma registrada, su capacitación inicial y continua, así como las sanciones, licencias, suspensiones y cancelaciones de la matrícula.
3) Llevar un libro de registro de sorteo de mediadores.
4) Registrar y archivar las actas de las mediaciones que se realicen en el Centro.
5) Llevar un registro estadístico de las mediaciones realizadas por cada mediador, consignando el número de audiencias de cada una y su resultado.
6) Tener a disposición de las partes y de los abogados en el Centro de Mediación y en los juzgados, el listado de Mediadores.
7) Llevará un registro de resoluciones que dicte la Dirección del Centro Judicial de Mediación (CEJUME).
8) Controlar el funcionamiento del sistema de mediación en la Circunscripción, sin perjuicio de cuanto compete a la Auditoría Judicial General y a la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo conocimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
9) Fiscalizar las actividades de mediación privada contempladas en los títulos III y IV de la Ley 3847, sin perjuicio de cuanto haga en igual sentido la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) del Superior Tribunal de Justicia.
Los mediadores deberán mantener actualizados sus datos por ante el Centro Judicial de Mediación (CEJUME) correspondiente, los que serán considerados subsistentes a todos los efectos previstos en la ley y su reglamentación, hasta tanto se denuncien variaciones de los mismos.  Una (1) copia del formulario que a tal fin deberá completarse, será remitida a la Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC), del Superior Tribunal de Justicia.
Los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME) funcionarán en cada Circunscripción, pudiendo tener Delegaciones en otras localidades de la misma, y estarán a cargo de un Director con título de mediador por un plazo de tres (3) años, el que será designado y removido por el Superior Tribunal de Justicia.
Las funciones de los Directores de los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME) serán fijadas y supervisadas por el Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC) sin perjuicio de lo cual se determinan en forma enunciativa los siguientes:
a) Organizar, poner en marcha y hacer funcionar el Programa establecido en el Artículo 1° de la Acordada N° 71/01 del Superior Tribunal de Justicia, en la respectiva Circunscripción.


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